Resumen: Accidente de circulación. La sentencia de primera instancia apreció una concurrencia de culpas en la causación del siniestro. La Audiencia Provincial desestimó el recurso de apelación de la aseguradora -que declaró mal admitido al no haberse consignado los intereses del art. 20 de la LCS-, pero estimó el del conductor demandado. Concluyó que la causa exclusiva del accidente fue la conducta imprudente de la peatona demandante. Recurre la demandante y la sala desestima los recursos. El extraordinario por infracción procesal -en el que se alega la vulneración del art. 449.3 3 LEC al haberse admitido el recurso de apelación del conductor cuando ninguno de los condenados había depositado los intereses-, porque la constitución del depósito del art. 449.3 de la LEC no resulta exigible al conductor respecto de los intereses del art. 20 de la LCS, ya que estos no le son imputables. Razona que la condena en primera instancia estableció la solidaridad entre el conductor y la aseguradora respecto de la obligación principal de pago de la indemnización; sin embargo, dicha solidaridad no se extiende a los intereses previstos en el art. 20 de la LCS, cuya responsabilidad recae exclusivamente sobre la aseguradora, a quien, precisamente por ello, se reclamaba en la demanda su pago. El de casación en el que se denuncia la infracción del art. 1 de la LRCSCVM y la vulneración de la doctrina jurisprudencial sobre la concurrencia de culpas-, porque el comportamiento del conductor se ajustó plenamente a las reglas de diligencia y prudencia exigibles en la conducción, sin que pueda imputársele infracción alguna ni la más mínima falta de cuidado en la producción del siniestro, cuya única causa, como concluyó la Audiencia Provincial, fue el actuar imprudente de la peatona.
Resumen: Acción de nulidad de la adquisición de preferentes canjeadas por bonos obligatoriamente convertibles en acciones del Banco Popular, por haber estado viciado el consentimiento, derivado de una información defectuosa y falsa. La sentencia de primera instancia estimó la demanda y la Audiencia la revocó en parte al entender que no existía perjuicio patrimonial por el canje de bonos en acciones del Banco Popular que luego resultaron amortizadas. Interpuesto recurso de casación por los demandantes, la sala declara que debe tenerse en cuenta que en el momento del canje no se había producido un daño patrimonial para los demandantes, ya que las acciones obtenidas tenían un valor más alto que la inversión, aparte de que en el ínterin habían percibido los rendimientos pactados. Es decir, el valor inicial de las acciones y los rendimientos percibidos eran superiores al capital invertido. Comoha declarado la Sala, entre otras, en la sentencia 1274/2024, de 10 de octubre: "[...]Lo acaecido con posterioridad, respecto de la cotización de esas acciones o de los rendimientos posteriores, es a riesgo y ventura del adquirente de las acciones, pues estaba en su mano venderlas o mantenerlas. De lo argumentado se desprende que, constatado el perjuicio al vencimiento del producto, lo acaecido con posterioridad es irrelevante, tanto para la propia cuantificación del daño, como para la interrupción del nexo causal". Se desestima el recurso, reiterando doctrina.
Resumen: Eficacia de contrato de adquisición de bonos subordinados y responsabilidades derivadas. Canje de los bonos subordinados convertibles por acciones del Banco Popular que luego resultaron amortizadas. Recurso de casación de los demandantes. Se desestima. Efectos restitutorios previstos en el art. 1303 del CC en relación con lo dispuesto en los arts. 1307 y 1314 CC. Materialización del daño cuando las acciones ya estaban dentro del ámbito de decisión del inversor. Inexistencia de perjuicio patrimonial. Reiteración doctrina de la sala. En este caso, en el momento del canje no se había producido un daño patrimonial para los demandantes, ya que las acciones obtenidas tenían un valor más alto que la inversión, el valor inicial de las acciones y los rendimientos percibidos eran superiores al capital invertido. Lo acaecido con posterioridad, respecto de la cotización de esas acciones o de los rendimientos posteriores, es a riesgo y ventura del adquirente de las acciones, pues estaba en su mano venderlas o mantenerlas.
Resumen: Se demanda a los administradores de una sociedad limitada, por deudas sociales. La sentencia de primera instancia desestimó la demanda . Recurrió la parte actora y la Audiencia estimó el recurso, condenando a los administradores. Se interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y de casación. La sala desestimó los recursos. En el presente caso no se discute que el administrador recurrente incumplió el deber de promover oportunamente la disolución social ( art. 365 LSC) ante la concurrencia de esta causa de disolución consistente en la pérdida patrimonial grave [ art. 363.1.e) LSC], y no se ha destruido la presunción iuris tantum (art. 367.2 LSC) de que son posteriores a la causa de disolución por pérdidas. En el recurso extraordinario por infracción procesal se establece que no se han infringido las normas de carga de la prueba , y que la valoración probatoria no ha sido ilógica ni irracional. Se trata en este caso de un contrato de obras, contrato de ejecución continuada o una relación duradera, los efectos restitutorios de las prestaciones operan ex nunc,esto es, en el momento de ejercicio de la acción resolutoria (el 10 de enero de 2011), y no ex tunc,de manera retroactiva a la fecha de celebración del contrato (el 27 de octubre de 2009).
Resumen: En lo que interesa al recurso de casación , la Audiencia consideró que la acción no había prescrito. La Sala analiza la naturaleza del contrato de suministro de energía eléctrica y concluye que es un contrato bilateral, consensual, sinalagmático, que se caracteriza porque tiene por objeto prestaciones repetidas y autónomas, aunque conexas entre sí; se trata de un contrato atípico, ya que no tiene un tratamiento específico en el ordenamiento, por lo que debe estarse a lo pactado entre las partes y, únicamente en lo no previsto, por las disposiciones que regulan el contrato de compraventa, teniendo siempre en cuenta las particulares circunstancias de esta relación contractual. Analizando la posible prescripción, la sala declara que desde el momento en que el contrato de suministro de agua, energía o telecomunicaciones tiene encaje en el supuesto recogido en el art. 1967.4ª CC, no procede aplicar la regulación subsidiaria del art. 1964 CC, sin que tampoco sea subsumible la acción de reclamación en la previsión genérica del art. 1966.3ª CC dada la naturaleza de las obligaciones que comporta la mencionada relación contractual. Concluye que procede la estimación del recurso, puesto que, si el servicio dejó de prestarse el 21 de julio de 2011 y la carta certificada con acuse de recibo es de fecha 11 de noviembre de 2011, es evidente que, cuando se presentó la primera petición de procedimiento monitorio ya habían transcurrido los tres años legalmente previstos, por la que la acción había prescrito y debe ser desestimada. Se estima la casación.
Resumen: El caso enfrenta al titular de la marca española mixta "www.NEUMATICOS.Km0.COM NEUMÁTICOS SEMINUEVOS MADRID" contra quienes venía usando en Canarias la marca "Neumáticos Km Zero" y registraron el nombre comercial "KM Zero Neumáticos de ocasión". El primero presentó demanda por infracción de marca, nulidad del nombre comercial por riesgo de confusión y mala fe, y competencia desleal, desestimada en ambas instancias por inexistencia de riesgo de confusión por el carácter descriptivo de "neumáticos" y "Km0", las diferencias gráficas y la limitada implantación de la marca del demandante en Canarias. La apreciación del juicio de confusión es un juicio de valor que corresponde al tribunal de instancia, aunque puede ser revisado en casación en la medida en que no se haya acomodado a las directrices marcadas por la jurisprudencia. Sobre la procedencia de acumular acciones de nulidad de marca y de competencia desleal, en las normas que regulan los derechos de exclusiva de propiedad industrial y las de competencia desleal se sigue el denominado principio de complementariedad relativa. En la demanda poco razonaba sobre los presupuestos de la conducta desleal que se denunciaba y en el recurso al hacerlo se identifica una conducta (los demandados utilizaron en el tráfico una denominación integrante de la marca y todo ello con la intención de confundir a los consumidores) propia de la infracción del derecho de exclusiva que confiere el registro de la marca. Se estima el recurso de casación al entender la sala que, dada la identidad de servicios y la práctica identidad fonética y conceptual de los elementos distintivos "Km0" y "KmZERO", existe un riesgo de confusión o asociación empresarial en el consumidor medio. La composición gráfica similar (colores, rueda) acentúa esto. La territorialidad de uso (Madrid vs. Canarias) es irrelevante para la protección marcaria nacional. Se declara la nulidad del nombre comercial usado por la parte demandada,, por infracción de la marca de la demandante por el uso de dicho nombre comercial y de las denominaciones sociales de los demandados, y se les condena a cesar en la infracción, a retirar el material infractor, a cambiar las denominaciones sociales y renunciar a los nombres de dominio, a indemnizar con el 1% de las ventas generadas en los cinco años previos a la demanda y a publicar la sentencia
Resumen: Demanda por vulneración de los derechos de marca y actos de competencia desleal, desestimada en las dos instancias. El recurso extraordinario por infracción procesal de la parte demandante se desestima, en primer lugar, porque se alegan como errores de valoración probatoria lo que no son sino pretendidos errores de naturaleza jurídica, referentes a la consideración y aplicación de los elementos necesarios para apreciar el riesgo de confusión entre marcas, a las consecuencias del uso generalizado del término dónut y la relación entre la lexicalización de una denominación y la vulgarización de una marca, y en segundo lugar, porque no cabe apreciar vulneración de las reglas sobre la carga de la prueba cuando el tribunal sentenciador valora la prueba obrante. Uso descriptivo versus uso desleal de la marca. Cuando el uso es meramente descriptivo no existe infracción, en tanto que no se han menoscabado las funciones de la marca. Que se reconozcan al titular de la marca unos derechos de exclusiva no significa inexorablemente que cualquier uso por un tercero lesione los intereses legítimos del titular, porque existen límites o excepciones. Pero en todo caso el uso descriptivo debe ser legal. La lealtad exigible a estos efectos debe serlo en relación con los intereses legítimos del titular de la marca y no debe ser confundida con el concepto de lealtad regulado en la Directiva 2005/29/CE sobre prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores, en la que los intereses protegidos son los de los consumidores. El uso de la misma palabra Donuts por la demandada puede implicar per se un aprovechamiento indebido del renombre o notoriedad de las marcas Donut, con el consiguiente menoscabo de su carácter distintivo y de su renombre. Centrado así el debate, lo esencial es determinar si el uso realizado por la demandada del término Donut es meramente descriptivo y no incurre en deslealtad. Lo utilizado por la demandada en su catálogo informático fue el signo Donut y no el término "dónut", acogido por el DRAE, a pesar de que podía haber usado otros términos similares como rosquillas, roscos o berlinas para describir su producto, sin necesidad de uso de la marca ajena. Por todo ello, la actuación de la demandada no fue leal con los intereses legítimos de la demandante-recurrente
Resumen: El recurso trae causa de la demanda de resolución de contrato de prestación de servicios y la acción social de responsabilidad de administradores. La sala desestima los recursos interpuestos por la demandante contra la sentencia que desestimó ambas acciones. Eficacia de las resoluciones dictadas en otro orden jurisdiccional: Las dos sentencias firmes dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia expresamente negaron la condición de administrador del recurrido porque no desempeñó las funciones como administrador. Entendieron que su nombramiento era solo formal, una apariencia de formalidad. Dado que la jurisdicción social ha declarado en firme la naturaleza laboral del contrato, por simulación de un nombramiento que realmente nunca existió, la sala no puede entrar a analizar la acción social, porque no existiría nombramiento válido, ni tampoco analizar los incumplimientos del contrato denunciados, porque correspondería su conocimiento a la jurisdicción social. Se reitera que los tribunales deben tomar en consideración los hechos declarados probados en resoluciones firmes dictadas por tribunales de una jurisdicción distinta, de modo que solo pueden separarse de tales hechos exponiendo las razones y fundamentos que justifiquen tal divergencia. Pero ello no impide que en cada jurisdicción haya de producirse un enjuiciamiento y una calificación en el plano jurídico de forma independiente y con resultados distintos si ello resulta de la aplicación de normativas diferentes. La sala concluye que acción social de responsabilidad no puede prosperar por las siguientes razones: i) el nombramiento como administrador del demandado fue una mera apariencia, sin que desempeñara las funciones propias del cargo; ii) la relación que le unía con la demandante era laboral; iii) la demandante, a través del ejercicio de la acción social, no reclama en realidad por la infracción del deber de lealtad, sino que pretende la condena al pago de las cantidades derivadas de la aplicación de las cláusulas penales previstas en el contrato de prestación de servicios.
Resumen: Recurso de casación. Desestimación por concurrir causas de inadmisión. Reitera la Sala que los motivos del recurso de casación deben respetar la valoración de la prueba contenida en la sentencia recurrida, lo que implica: (i) que no se puede pretender una revisión de los hechos probados ni una nueva valoración probatoria; y (ii) que no pueden fundarse implícita o explícitamente en hechos distintos de los declarados probados en la sentencia recurrida, ni en la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considere acreditados (petición de principio o hacer supuesto de la cuestión). En el caso examinado, la Sala concluye que no se respeta esta exigencia pues los motivos del recurso de casación fundan la existencia de las infracciones legales denunciadas (sin que se argumente cómo se ha producido la vulneración de las distintas normas legales citadas) en una base fáctica que se aparta completamente de la que ha servido a la Audiencia Provincial para fundar su decisión y que la recurrente establece a partir de una valoración de la prueba acorde a sus intereses pero divergente de la realizada en la sentencia recurrida. En consecuencia, considera la Sala que concurre una carencia manifiesta de fundamento (art. 483.2.4.º LEC) por basarse los motivos del recurso de casación en la alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida, que determina la desestimación del recurso.
Resumen: Se interpone un recurso extraordinario por infracción procesal y un recurso de casación por parte de la entidad demandante contra la sentencia de la Audiencia Provincial que revocó la decisión del Juzgado de Primera Instancia, el cual había estimado la demanda de indemnización por daños. La Audiencia consideró que la demandante carecía de legitimación activa al no constar que la propietaria de la mercancía hubiera reclamado los daños. En el recurso extraordinario, se alega una valoración errónea de la prueba testifical, argumentando que el testimonio del corredor de seguros, que afirmaba que el propietario de la mercancía había reclamado la indemnización, fue desestimado sin justificación adecuada. El tribunal desestima este recurso, señalando que la valoración de la prueba es de libre apreciación y no se ha demostrado arbitrariedad. En cuanto al recurso de casación, la sala razona que la legitimación del asegurado para reclamar a su aseguradora no depende de la reclamación previa del perjudicado, sino de la existencia del hecho que genera la responsabilidad. El tribunal estima este recurso, concluyendo que la demandante sí tenía legitimación para reclamar, ya que el hecho que generó la responsabilidad se produjo y no se demostró que el perjudicado no iba a reclamar. Por lo tanto, se anula la sentencia de la Audiencia Provincial y se confirma la del Juzgado de Primera Instancia, que había condenado a la aseguradora a pagar la indemnización solicitada.
